DECRETO
«Ecclesia de Eucharistia vivit» (Juan Pablo II, Carta encíclica sobre la Eucaristía en su relación con la Iglesia, 17-IV-2003, n.
1).
De las informaciones históricas disponibles, se constata que la primera vigilia de Adoración Nocturna al Santísimo Sacramento tuvo lugar en la iglesia romana de
Santa Maria in via Lata la noche del 19 al 20 de noviembre de 1810, por iniciativa del Reverendo Don Giacomo Sinibaldi, por entonces canónigo coadjutor. Con el fin de darle continuidad,
surgió una asociación de fieles cuyo primer Presidente fue el noble Lorenzo Giustiniani. La asociación fue erigida en Pía Unión el año 1851 y en Archicofradía en 1858. Con el transcurso del
tiempo, la Adoración Nocturna se extendió por todo el mundo, dando origen a numerosas asociaciones adoradoras diocesanas, erigidas por los respectivos Obispos.
Durante el Congrego Eucarístico Internacional celebrado en Barcelona en 1952, surgió el proyecto de agrupar las diversas asociaciones adoradoras a través de un
Consejo internacional. Esta iniciativa se afianzó sucesivamente durante el Congreso Eucarístico Internacional de Munich (1960).
El 10 de octubre de 1962, víspera de la solemne apertura del Concilio Ecuménico Vaticano II, el Señor Pierre Regnier, por entonces Presidente de la Adoración
Nocturna de París, acogiendo la iniciativa de la Venerable Archicofradía de la Adoración Nocturna al Santísimo Sacramento de la ciudad de Roma, convocó una reunión internacional en Roma.
En aquella fecha adquirió carta de naturaleza la Federación Mundial de Adoración Nocturna al Santísimo Sacramento. Desde entonces se han adherido a la Federación diversas asociaciones
adoradoras de todo el mundo, agrupadas posteriormente en obras de carácter nacional o regional.
En la Asamblea general de la Federación, celebrada en Roma durante el Gran Jubileo del año 2000, se acordó la ampliación de sus fines, así como someter a la Santa
Sede la creación de una gran agrupación eucarística de carácter internacional.
Como reza el artículo 6 de sus Estatutos, la Federación se propone, entre otros fines, «fomentar, impulsar, y propagar el culto al Santísimo Sacramento del Altar,
tanto a través de la adoración en las horas de la noche como por cualquier otro medio conforme con las orientaciones de la Jerarquía Eclesiástica».
Desde su creación, la Federación ha impulsado la creación de nuevas asociaciones adoradoras, ha fomentado la participación en los Congresos Eucarísticos nacionales e
internacionales, ha promovido la realización de peregrinaciones a Santuarios, así como otras obras que tienden a la edificación del Pueblo de Dios.
Tanto el Concilio Ecuménico Vaticano II como el Magisterio post-conciliar, han prestado especial atención a las formas asociativas de participación en la
vida de la Iglesia, manifestando hacia ellas su más profunda estima y consideración (cfr. Decreto sobre el apostolado de los laicos Apostolicam actuositatem, 18, 19 y 21; Juan Pablo II,
Exhortación apostólica post-sinodal Christifideles laici, 29).
En este mismo sentido, al comienzo del nuevo milenio el Siervo de Dios Juan Pablo II ha escrito que «tiene gran importancia para la comunión el deber de
promover las diversas realidades de asociación, que tanto en sus modalidades más tradicionales como en las más nuevas de los movimientos eclesiales, siguen dando a la Iglesia una viveza
que es don de Dios, constituyendo una auténtica primavera del Espíritu» (Carta apostólica Novo Millennio ineunte, 46).
En consecuencia:
Considerando que el Consejo Pontificio para los Laicos, mediante decreto de fecha 6 de diciembre de 2003, erigió la Federación Mundial de Adoración Nocturna a
Jesús Sacramentado y otras Obras Eucarísticas como asociación pública internacional de fieles, con personalidad jurídica, y aprobó sus Estatutos por un periodo ad experimentum de
cinco años;
Habiendo transcurrido este periodo de tiempo y atendiendo a la instancia presentada a este Dicasterio por el Sr. D. Eduardo Moreno Gómez, en su calidad de Presidente
de la Federación, en la que solicita la aprobación definitiva de los Estatutos;
Considerando que la única modificación propuesta a este Dicasterio consiste en el cambio del nombre de la Federación, que pasaría a denominarse Federación
Mundial de las Obras Eucarísticas de la Iglesia, y que esta modificación fue aprobada por unanimidad el día 16 de junio de 2008, durante la Asamblea General de la Federación, celebrada en
Québec;
Acogiendo favorablemente el cambio del nombre de la Federación;
Vistos los artículos 131-134 de la Constitución Apostólica Pastor bonus, sobre la Curia Romana, así como el canon 312, § 1, 1° del Código de Derecho Canónico, el
Consejo Pontificio para los Laicos decreta:
1°) La confirmación de la erección de la Federación Mundial de Adoración Nocturna a Jesús Sacramentado y otras Obras Eucarísticas, con personalidad jurídica
pública, que a partir del día de hoy pasa a denominarse Federación Mundial de las Obras Eucarísticas de la Iglesia, según los cánones 298-320 y 327-329 del Código de Derecho
Canónico.
2°) La aprobación definitiva de los Estatutos de la Federación, debidamente autenticados por el Dicasterio.
Dado en la Ciudad del Vaticano, a 22 de enero de 2009, San Vicente, Diácono y Mártir.
PREAMBULO
La Federación Mundial de Adoración Nocturna se creó en la reunión celebrada en Roma el día 10 de octubre de
1.962 por los representantes de varias Obras nacionales, a iniciativa de la VENERABLE ARCHICOFRADÍA DE LA ADORACIÓN NOCTURNA AL SANTÍSIMO SACRAMENTO DE LA CIUDAD DE ROMA, a la cual podían
agregarse, canónicamente con carácter perpetuo, las Obras que lo solicitaran, gozando en virtud de tal agregación de cuantos privilegios y beneficios tuviera concedidos dicha Archicofradía por
concesión de Su Santidad San Pío X, otorgada con fecha 8 de agosto de 1906.
Se ha venido rigiendo por los Estatutos redactados en la reunión fundacional y por los acuerdos adoptados por distintas Asambleas, habiéndose preparado en el año
1.986 un proyecto de modificación de aquellos Estatutos iniciales que no llegó a ser aprobado formalmente.
Como perenne recuerdo del Año del Gran Jubileo dedicado por Su Santidad el Papa Juan Pablo II, de manera especial, al Sacramento de la Sagrada Eucaristía, se ha
considerado oportuno ampliar el ámbito de la Federación con vistas a la constitución de UNA GRAN AGRUPACIÓN EUCARÍSTICA DE CARÁCTER MUNDIAL para lo cual es preciso, no solo la variación en la
denominación de la misma, sino también la adecuación de los antiguos Estatutos a las nuevas perspectivas que se contemplan, a cuyo fin se han redactado los presentes ESTATUTOS cuyo articulado
figura a continuación.
CAPITULO I
NATURALEZA, SEDE E IDIOMA
Artículo 1. La Federación Mundial de las Obras Eucarísticas de la Iglesia es una Confederación de
Asociaciones seglares, erigida por la Santa Sede y constituida en Persona Jurídica Pública, de acuerdo con el can. 313 CIC y que se rige en su organización y funcionamiento interno por los
presentes Estatutos.
A pesar de su carácter seglar, podrán también pertenecer a las Entidades federadas Sacerdotes y personas de vida consagrada, de acuerdo con lo establecido por el
Derecho canónico, enriqueciendo los contenidos y actividades de los miembros de la Federación.
Artículo 2. El lema de la Federación será ADOREMUS IN AETERNUM SANCTISSIMUM SACRAMENTUM, el cual
figurará, circundando el emblema de la antigua Federación, en la parte superior izquierda de todos sus documentos oficiales.
Artículo 3. La Federación, como Organismo de fieles seglares de la Iglesia universal, está
vinculada al Pontificium Consilium pro Laicis, cuyo Presidente ejercerá permanentemente la Alta supervisión, control y dirección de aquélla.
Artículo 4. El domicilio social de la Federación será el del Presidente que, en cada momento,
ostente el cargo.
Artículo 5. Serán idiomas oficiales de la Federación el español, el inglés y el francés. Cada
miembro hará saber al Presidente en cual de ellos desea recibir y enviar las comunicaciones necesarias para la mejor relación con aquélla.
CAPÍTULO II
FINES
Artículo 6. Son fines de la Federación:
* Fomentar, impulsar y propagar el culto al Santísimo Sacramento del Altar, tanto a través de la adoración en
las horas de la noche como por cualquier otro medio conforme con las orientaciones de la Jerarquía Eclesiástica.
* Cultivar el espíritu de hermandad y mutua ayuda entre todos sus miembros enviando, anualmente, a todos
ellos, relación actualizada de los mismos con indicación de sus respectivas Sedes.
* Colaborar y apoyar a sus miembros en las gestiones encaminadas a la creación de nuevas Entidades del carácter
a que se refiere el Artículo 7, siempre de acuerdo con la Autoridad Eclesiástica del territorio correspondiente.
* Procurar y gestionar, por todos los medios a su alcance y solicitando las ayudas necesarias la confección de
un Censo real y, permanentemente, actualizado de toda clase de Entidades dedicadas, en todo el mundo, a la práctica, fomento y difusión del
culto y/o adoración del Santísimo Sacramento.
CAPÍTULO III
MIEMBROS
Artículo 7. Podrán ser miembros de la Federación todas las Entidades de carácter nacional o
territorial que, en todo el mundo, tengan como finalidad la adoración al Santísimo Sacramento en las horas de la noche.
Podrán, asimismo, pertenecer a la Federación y están encarecidamente invitadas a ello aquellas Entidades que, por medios distintos al indicado en el párrafo
anterior, tengan como finalidad el fomento y/o la práctica del culto a la Sagrada Eucaristía.
Por el mero hecho de su integración en la Federación, sus miembros se considerarán agregados canónicamente, a la Archicofradía de la que se hace mención en el primer
párrafo del preámbulo de los presentes Estatutos.
La pertenencia, en todo caso voluntaria, a la Federación deberá solicitarse por la Asociación interesada, mediante escrito dirigido al Consejo Directivo, el cual,
una vez estudiada la someterá a ratificación por la Asamblea General.
Iguales trámites serán observados en caso de voluntaria separación de alguno de los miembros federados.
Artículo 8. Si se trata de Entidades que abarquen varias Diócesis, solo podrá ser miembro de la
Federación la que ostente la cabecera, Presidencia, coordinación o dirección común.
Artículo 9. Se consideran Miembros Fundadores de la Federación cuantos, en la actualidad, están
adheridos a la FEDERACIÓN MUNDIAL DE LA ADORACIÓN NOCTURNA
Artículo 10. Los miembros de la Federación se comprometen a:
* Mantener el necesario contacto con el Consejo Directivo.
* Informar al Presidente sobre sus actividades y, en su caso, publicaciones.
* Contestar las preguntas que se les formulen y formalizar los cuestionarios que se les sometan.
* Participar, de forma personal o por representación en las sesiones de la Asamblea General.
* Desempeñar los cargos para los que fueren nombrados y/o elegidos.
Artículo 11. Cada uno de los miembros de la Federación se regirá por sus propios Estatutos o
Reglamentos, cuyos preceptos y disposiciones no podrán contradecir, en lo esencial, lo dispuesto en los presentes Estatutos, a los cuales se someten por el mero hecho de su integración en la
Federación.
CAPÍTULO IV
GOBIERNO
Artículo 12. El gobierno de la Federación será ejercido por la Asamblea General y por el Consejo
Directivo.
Artículo 13. La máxima autoridad de la Federación reside en la Asamblea General, de la que forman
parte los miembros del Consejo Directivo y el Presidente o un representante de cada uno de los miembros federados. Todos o cada uno de ellos podrá conferir, por escrito y por conducto del
Vicepresidente de su Zona, su representación a otra persona con derecho de asistencia a la Asamblea.
Artículo 14. La Asamblea se reunirá de forma ordinaria con ocasión de los Congresos Eucarísticos
Internacionales celebrados, normalmente, cada cuatro años y, de forma extraordinaria, siempre que sea convocada por el Presidente.
Artículo 15. La Asamblea General de la Federación será convocada por el Presidente con una
antelación mínima de 9 meses, indicando los asuntos a tratar en la reunión. Los miembros federados, durante los 3 meses siguientes, podrán proponer otros asuntos que consideren necesario sean
tratados, al objeto de que, 6 meses antes de la celebración de la Asamblea, sea posible remitir a todos los miembros el Orden del Día definitivo.
Artículo 16. La celebración de la Asamblea será válida a todos los efectos, en segunda
convocatoria, transcurrida media hora después de la fijada para la reunión, sea cual sea el número de asistentes.
Artículo 17. Para la validez de los acuerdos que se adopten será necesario el voto favorable de la
mayoría simple de los asistentes o representados en la reunión.
Artículo 18. A iniciativa del Presidente o de alguno de los Vicepresidentes podrán celebrarse
Asambleas de Zona abarcando a los miembros de un área geográfica, por grupos idiomáticos, etc., para tratar asuntos que les sean comunes. En caso de ser convocadas estas Asambleas de Zona por un
Vicepresidente, deberá ello ser notificado al Presidente por si estima procedente su asistencia.
Artículo 19. Son competencias de la Asamblea General:
* Elegir al Presidente y proponer su nombramiento al Pontificium Consilium pro Laicis. La propuesta será formalizada
por el Secretario de la Asamblea, mediante solicitud elevada a la Presidencia del mencionado Consilium.
* Revisar, ratificar o censurar la actuación del Consejo Directivo.
* Aprobar o censurar las cuentas presentadas por el Secretario-Tesorero.
* Ratificar la admisión de nuevos miembros de la Federación.
* Acordar cuanto estime procedente para la buena marcha de la Federación y el cumplimiento de sus fines.
Artículo 20. Para la primera de las competencias enumeradas en el Artículo anterior, junto con el
Orden del Día definitivo a que se refiere el Artículo 15, se incluirá una lista de los candidatos que aspiren a desempeñar aquel puesto de servicio, con un breve currículum-vitae facilitado por
los mismos (una vez conozcan el Orden del Día provisional a que se refiere el primer inciso del citado Artículo) al objeto de que puedan ser conocidos por los asistentes o representados en la
Asamblea.
Artículo 21. Podrán optar al cargo los Presidentes, representantes o asociados de los miembros
federados que hayan cumplimentado la formalidad establecida en el Artículo anterior.
Artículo 22. Para ejecutar los acuerdos de la Asamblea y para la marcha normal de la Federación
durante el periodo comprendido entre dos Asambleas, habrá un Consejo Directivo compuesto por el Asistente Eclesiástico, el Presidente, el Presidente Adjunto, el o los Vicepresidentes, el
Secretario-Tesorero, el Vicesecretario y los Consejeros.
Artículo 23. El Consejo Directivo se reunirá, en sesión ordinaria, por lo menos una vez al año y,
siempre, el día anterior al de celebración de la Asamblea General. Entre una y otra reunión los acuerdos, consultas y/o contactos necesarios para la buena marcha de la Federación se adoptarán y/o
mantendrán por conducto epistolar, a través del Presidente, siendo válidos sus acuerdos o decisiones con el voto favorable de, al menos, la mitad más uno de los emitidos.
Artículo 24. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el mencionado Consejo podrá,
también, ser convocado de forma parcial, citando a los Consejeros que el Presidente estime procedente, al objeto de someter a los mismos los asuntos que estime oportunos. En caso de estas
reuniones parciales, las mismas tendrán únicamente carácter consultivo en relación con los asuntos para los que el Presidente desee ser asesorado.
Artículo 25. El Asistente Eclesiástico será propuesto por el Presidente, (previo
consentimiento del Ordinario del lugar de incardinación del Sacerdote de que se trate), al Pontificium Consilum pro Laicis en el cual está integrada y vinculada la Federación, correspondiendo el
oportuno nombramiento, con carácter exclusivo, al Presidente del mencionado Consilium
Sus funciones serán las propias de su Ministerio y, principalmente, velar por la correcta actuación espiritual de la Federación y de sus Órganos de Gobierno,
supervisar el cumplimiento de los fines de la Federación, fomentar la devoción y culto al Santísimo Sacramento del Altar, promover los actos que considere más adecuados a los fines que se
persiguen y transmitir a los distintos Órganos Federativos cuantas órdenes, indicaciones, sugerencias y/o correcciones le sean formuladas o encomendadas por el Pontificium Consilium pro
Laicis.
Artículo 26. El Presidente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19,
será elegido por la Asamblea General y nombrado por el Pontificium Consilium pro Laicis. Será elegido en primera votación por mayoría absoluta y/o por mayoría simple en segunda.
Artículo 27. Serán candidatos al cargo de Presidente aquéllos a que se refiere el Artículo 20,
cuyos datos personales se hayan incluido en el Orden del Día definitivo de la Asamblea General.
Artículo 28. El presidente elegido en una sesión de la Asamblea General ejercerá su cargo hasta la
celebración de la próxima y solamente podrá ser reelegido para un segundo mandato consecutivo, salvo acuerdo de, por lo menos, tres quintas partes de los asistentes o representados en la
Asamblea. En caso de reelección no será preciso el trámite previsto en el primer inciso del Artículo 19.
Artículo 29. Al Presidente corresponde:
* Convocar a la Asamblea General y al Consejo Directivo.
* Proponer el Asistente Eclesiástico.
* Nombrar al Presidente Adjunto y al o los Vicepresidentes.
* Nombrar a los miembros de su Consejo Directivo de los cuales, por lo menos, uno deberá ser experto en legislación
canónica.
* Nombrar el Secretario-Tesorero y al Vicesecretario.
* Mantener habitual contacto epistolar con los Presidentes de los miembros federados y transmitir, a todos
ellos, las informaciones y sugerencias que, de de los mismos, reciba.
* Informar periódicamente al Pontificium Consilium pro Laicis sobre la marcha de la Federación y transmitir a los
miembros de la misma las sugerencias que de aquél reciba.
* Iniciar el contacto epistolar a que se refieren el último inciso del Artículo 6, el último del Artículo 23 y
la función indicada en este mismo Artículo.
Artículo 30. El Presidente Adjunto nombrado por el Presidente electo ayudará a
éste en los asuntos de su competencia y le sustituirá en casos de vacante, renuncia, enfermedad o ausencia temporal, debiendo recaer el cargo entre los asociados aun miembro de la Federación que
tenga idéntica residencia que el Presidente. En los dos primeros supuestos, ejercerá el cargo hasta la primera Asamblea General que se celebre.
Artículo 31. Las Vicepresidencias cuyo número, ámbito y titulares serán,
respectivamente, establecidos y nombrados por el Presidente ejercerán en las Zonas que se les asignen las funciones que éste último delegue en dichos titulares.
Artículo 32. El Secretario-Tesorero será nombrado por el Presidente de entre los
asociados aun miembro de la Federación radicado en el país donde ésta esté domiciliada.
Artículo 33. Serán cometidos del Secretario-Tesorero:
* Redactar y conservar las Actas, correspondencia y demás documentos de la Federación, como fedatario de la
misma.
* Recabar de los distintos miembros federados los datos históricos y estadísticos necesarios para conocimiento de
todos ellos.
* Custodiar los fondos y bienes de la Federación, realizando los ingresos de la misma y atendiendo los pagos
autorizados por la Asamblea, por el Consejo Directivo o por el Presidente, de lo cual rendirá cuenta anualmente por escrito a todos los miembros
federados y, en cada reunión de la Asamblea, ante los miembros asistentes.
* Igualmente, con carácter anual, la información aludida en el inciso anterior deberá someterla al conocimiento y
aprobación, si procede, del Pontiificium Consilium pro Laicis.
Este sometimiento se entenderá cumplimentado con la remisión al citado Consilium del informe anual a remitir por el Presidente, según determina el artículo 29, como
anexo de cuyo informe figurará la información económica correspondiente al año de que se trate.
Artículo 34. El Vicesecretario desempeñará, de manera permanente, las funciones
de apoyo que el Secretario-Tesorero le encomiende y le sustituirá en casos de vacante, ausencia, imposibilidad o renuncia.
Artículo 35. Los Consejeros serán nombrados por el Presidente de entre los
asociados a los miembros del país donde esté domiciliada la Federación y colaborarán en las tareas de la Presidencia a las órdenes de la misma.
Artículo 36. Dado lo establecido en los presentes Estatutos, al producirse un relevo en la
Presidencia se entrará en un periodo de interinidad hasta que se formalice el nombramiento del nuevo presidente por parte del Pontificium Consilium pro Laicis, periodo durante el cual la
totalidad de los cargos continuarán en funciones con las atribuciones que tuvieren conferidas.
Artículo 37. El emblema de la Federación, en forma de medalla, podrá ser ostentado por los
miembros del Consejo Directivo enumerados en el Artículo 22.
Artículo 38. Dado el carácter mundial de su representación, los miembros del Consejo Directivo
que, ostentando la medalla de su cargo, asistan a cualquier acto eucarístico organizado por un miembro de la Federación, tendrán el derecho de prelación que sea procedente por aplicación de las
normas litúrgicas.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 39. Teniendo en cuenta que los bienes materiales de la Federación son bienes
eclesiásticos, según determina el canon 1257, los mismos están sujetos al régimen jurídico establecido en el Libro V del Código de Derecho Canónico.
Cada miembro de la Federación contribuirá a los gastos generales de la misma con la cantidad anual que determine la Asamblea a partir de un presupuesto de gastos
presentado por el Secretario-Tesorero.
Artículo 40. De conformidad con lo establecido en el último inciso del Artículo 33, al final de
cada año, el Secretario-Tesorero informará epistolarmente a todos los miembros sobre el estado de tesorería y comunicará un presupuesto aproximado para el año siguiente, al objeto de que cada
miembro pueda decidir, en conciencia y según sus posibilidades, el importe de su contribución que podrá ser distinta a la acordada como consecuencia del presupuesto presentado a la Asamblea
anterior.
Idéntica información será notificada al Pontificium Consilium pro Laicis, de conformidad con lo que determina el último de los cometidos señalados en el artículo 33,
en la forma señalada en el segundo párrafo del mismo.
Artículo 41. La dificultad o imposibilidad de realizar las aportaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores no podrá ser, en ningún caso, motivo de baja en la Federación.
Artículo 42. Los fondos de la Federación serán custodiados en una cuenta bancaria abierta a nombre
de la misma en la localidad donde aquélla esté, temporalmente, domiciliada, cuenta cuya identificación será comunicada por el Secretario-Tesorero a todos los miembros federados.
Artículo 43. A la cuenta citada en el Artículo anterior deberán ser transferidas las aportaciones
a que se refieren los artículos 39 y 40, a ser posible, en el mes de enero de cada año y materializadas en la moneda del país donde resida el Presidente, transferencias que podrán ser sustituidas
por la remisión de cheque bancario librado a favor de la Federación.
Artículo 44. Para disponer de los fondos existentes será precisa la firma conjunta del
Secretario-Tesorero y del Presidente, o bien las de quienes los mismos autoricen.
Artículo 45. Los fondos de la Federación podrán ser utilizados, única y exclusivamente, por
acuerdo de la Asamblea General o del Consejo Directivo o bien por orden del Presidente. En cualquier caso, no podrán destinarse afines u objetivos ajenos a los propios de la Federación
CAPÍTULO VI
VIGENCIA Y MODIFICACIONES
Artículo 46. Los presentes Estatutos regirán, de manera provisional, a partir del momento de su
redacción definitiva por la Ponencia nombrada en la Asamblea celebrada en Roma el día 22 de junio de 2.000 y, de manera definitiva, transcurridos 100 días desde su aprobación por el Pontificium
Consilium pro Laicis.
Artículo 47. Cualquier modificación de los presentes Estatutos, a partir de su entrada en vigor,
requerirá el acuerdo mayoritario de los miembros federados adoptado, por lo menos, por dos tercios de los mismos.
El acuerdo, para adquirir validez, requerirá la aprobación expresa del Pontificium Consilium pro Laicis.
CAPÍTULO VII
DISOLUCIÓN
Artículo 48. La Federación únicamente podrá ser disuelta, por causa grave, con decisión de la
Santa Sede, habiendo oído previamente al Presidente ya los demás dirigentes.
Asimismo, previa solicitud de la Federación, el Pontificium Consilium pro Laicis podrá decretar su extinción por desaparición de tres quintas partes de sus miembros
o por la imposibilidad de cumplir los fines para los que se creó, una vez que se haya comprobado la existencia de estos requisitos.
Artículo 49. En caso de disolución por cualquiera de los motivos apuntados, los bienes de toda
clase que pudiera poseer, una vez atendidas todas las obligaciones pendientes, deberán ser puestos a disposición del Pontificium Consilium pro Laicis al objeto de que disponga el destino que a
aquéllos debiera darse.
Disposición final. En todo aquello que no estuviera previsto de manera expresa en los presentes
Estatutos, la Federación se regirá por las disposiciones canónicas vigentes para la materia de que se trate.